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La affectio societatis. - ¿Constituye la
affectio societatis un elemento esencial del contrato de sociedad? Así lo sostenía la doctrina clásica (que la concebía como una voluntad de unión de los socios (
Josserand,
Salvat), como un vínculo de simpatía y de confraternidad entre ellos (Acuña
Anzorena). Aunque a primera vista atrayente, la idea de que la
affectio societatis es un elemento esencial del contrato de sociedad, carece de sentido. "Lo que no puede pretenderse -dice
Arauz Castex- es que en materia de sociedad haga falta siempre que los socios se profesen algún particular sentimiento o cosa por el estilo y en los demás
contratros no, porque en algún caso el juez se hallará en presencia de una comunidad en que los miembros se recelan o se odian y, sin embargo, tendrá a bien
considerarla como sociedad si se han obligado cada uno con una prestación con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero que dividirán entre sí". Y agrega: "Si la
affectio societatis fuese un elemento más del contrato de sociedad, habría que ampliar ese criterio e incluir la confianza en el concepto de mandato, el amor en el de matrimonio, y así en cada caso en que se requiere consentimiento". En verdad lo que une a los socios y constituye el elemento esencial de la sociedad es el
fin común; si éste existe y si, además, se encuentran reunidos los restantes requisitos legales de la sociedad, ésta existirá haya o no entre los socios confianza, simpatía, amistad, animadversión,
desconfianza, odio.
Los autores modernos prescinden hoy de mencionar la affectio societatis como elemento de nuestro contrato (
Larenz,
Enneccerus,
Messineo,
Puig Brutau,
Yadarola)"
Fuente: Borda, Guillermo A.; "Manual de Contratos"; Editorial Perrot; Buenos Aires; 1995.
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